Según la definición de dato de
carácter personal que hace el artículo 5.1.f) del RLOPD, hemos de partir de que
las imágenes se consideran datos de carácter personal, al poder serlo cualquier
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier
otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
El artículo 2 de la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre,
de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos
personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, se remite en cuanto a la legitimación para el tratamiento de
imágenes a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, donde se establece
que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”,
sin perjuicio de que dicho consentimiento podrá quedar excluido, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 6.2 cuando el tratamiento sea necesario para el
adecuado desenvolvimiento de la relación laboral de los trabajadores con la
empresa.
Si la finalidad de
la captación de las imágenes es controlar la actividad laboral, hay que estar
al artículo 20.3 del el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
(en adelante ET) y que dispone que “El empresario podrá adoptar las
medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar
el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad
humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos,
en su caso”.
Además, conforme a
la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2006, dichas
medidas (como las relacionadas con la utilización de Internet y correo
electrónico) deben haber sido hechas constar expresamente al trabajador,
pasando así a formar parte de la propia relación laboral y siendo el
tratamiento de los datos necesario para su adecuado desenvolvimiento.
De todo ello se
desprende que la aplicación del artículo 20.3 ET no legitima por sí solo el
tratamiento de las imágenes, si bien éste será posible, aún sin contar con el
consentimiento del afectado en caso de que el trabajador haya sido debidamente
informado de la existencia de esta medida, debiendo además ser claro que,
conforme a lo exigido por el artículo 4.2 LOPD, los datos no podrán ser
utilizados para fines distintos.
Se plantea la
cuestión de cómo ha de cumplirse el deber de informar, pues el tratamiento de
las imágenes por el responsable del tratamiento, le obliga a cumplir con dicho
deber, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone
que “los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la
existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información; b)
Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les
sean planteadas; c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la
negativa a suministrarlos; d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición; e) De la identidad y dirección
del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
En este punto debe tenerse en cuenta la
modalidad de cumplimiento del deber de información en materia de
videovigilancia que recoge el artículo 3 de la Instrucción 1/2006:
“Los responsables que cuenten con sistemas
de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto
en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal
fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al
menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto
en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las
interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el
artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el
diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta
Instrucción.”
Por tanto, la
Instrucción prevé dos formas de cumplir con el deber de informar en materia de
videovigilancia. Además como se ha señalado anteriormente si la videovigilancia
se efectúa para el control laboral, amparado sólo en el Estatuto de los
Trabajadores, deberá informarse al trabajador y al comité de empresa.