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lunes, 25 de marzo de 2013

Perfiles falsos en internet





Si te has peleado con tu pareja o le tienes tirria a alguien, ándate con ojo a la hora de elegir tus mecanismos de venganza.

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado con 2.000 euros a un particular por crear perfiles falsos de su ex pareja con objeto de perjudicarla públicamente.

El ciudadano despechado, utilizó ni más ni menos que Facebook, Meetic, Ashley-Madison, Segunda Mano y Agrégame para crear perfiles falsos de su antigua pareja, utilizando sus datos personales (fotos, e-mail…).

A través de la IP del sancionado se pudo averiguar que éste era el responsable de los hechos, y tras la tramitación del correspondiente expediente, se le impuso la multa antes referida.

Entiende la Agencia Española de Protección de datos que se ha vulnerado el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sobre consentimiento para el tratamiento de datos personales, al entender que:

 "ha quedado acreditado la creación de un perfil con los datos de la denunciante en el sitio web de contactos agregame.com, creado desde una conexión a internet instalada en el domicilio del imputado, de la cual es titular, de acuerdo con la documentación que obra en el presente procedimiento. Para la creación del perfil se realizó un tratamiento de la dirección de correo electrónica del trabajo de la denunciante, así como una fotografía de la misma. Por otro lado, los datos personales de la denunciante fueron también tratados en al menos un anuncio publicado en el sitio web segundamano.com".

sábado, 26 de enero de 2013

Copia oculta e-mails



No es la primera vez que hablo en este blog de una cuestión que se produce a diario, y que es el envío masivo de e-mails poniendo la dirección de los destinatarios en copia visible, de tal manera que todos los que lo reciben pueden ver la dirección electrónica de los demás.

Puesto que se está haciendo una cesión inconsentida de un dato personal (la dirección de e-mail suele serlo), cualquiera de los destinatarios que se sienta afectado puede denunciar al remitente del e-mail.

Hasta hace un tiempo, lo normal es que la Agencia Española de Protección de Datos sancionara esta conducta como una infracción leve y por tanto las multas solían ser de 601 euros (hoy, 900 euros, tras la modificación del régimen sancionador).

Pues bien, en una resolución del año 2012, la número 2997, se consideró este hecho como una sanción grave, que conlleva una sanción mínima de 40.000 euros (sí, has leído bien: cuarenta mil euros). No obstante, la denunciada al final fue sancionada con 2.000 euros, ya que dadas sus circunstancias, la AEPD consideró que le eran aplicables los nuevos criterios de graduación del artículo 45.4 y 5 LOPD.

Los hechos que dieron lugar a la sanción fueron sencillamente estos:

FUNDACION SANTA MARIA LA REAL manifiesta que remitió el correo electrónico, de fecha 25 de mayo de 2012, a sus clientes para informar de que la FUNDACION SANTA MARIA LA REAL estaría presente en la Feria del Libro de Madrid.

Por un error involuntario de la persona que realizó el envió a través de la aplicación de Outlook de Microsoft se remitió el correo sin ocultar las direcciones de los demás destinatarios. 
 


Así que revisa muy bien tus correos y la ubicación de las direcciones de los destinatarios antes de darle a enviar. 

El derecho al olvido



El derecho al olvido en internet hace referencia a la posibilidad de borrar tu rastro o tu información en dicho medio. 

Introducir tu nombre y apellidos en cualquier motor de búsqueda en internet, puede traerte alguna que otra sorpresa, ya que puedes encontrar información asociada a ti que a veces jamás imaginarías que pudiera estar visible a todo el mundo. Y ni siquiera sabes cómo es posible que haya llegado allí.

Este llamado derecho a olvido viene preocupando desde hace tiempo a las autoridades europeas y a la Agencia Española de Protección de datos. 

En su memoria anual del 2011, la AEPD dedica un apartado específico al tema y estas vienen a ser sus conclusiones más importantes:

- El uso de internet hace que no haya barreras temporales ni espaciales que protejan la privacidad.

- Los motores de búsqueda, pese a sus grandes ventajas, se han convertido en un problema, ya que permiten localizar información sobre personas de forma instantánea y son accesibles prácticamente a cualquiera.

- Los ciudadanos han de ser responsables y conscientes en relación con aquellos datos que suben a internet.

- Los administradores de la web tienen que determinar qué información puede ser rastreada e indexada por los motores de búsqueda.

- Procede hacer una reflexión profunda sobre la publicidad de los actos y resoluciones administrativas y revisar el alcance de ese mandato de publicidad. En el mismo sentido han de reflexionar los medios escritos de comunicación.

- Los responsables de las web y de los motores de búsqueda han de atender las demandas de los ciudadanos sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

- La AEPD viene amparando dichas solicitudes en caso de denuncias. No obstante los responsables de los motores de búsqueda han impugnado las resoluciones de la AEPD, lo que ha generado que la Audiencia Nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- En la propuesta de Reglamento General de Protección de Datos de la Comisión Europea, se ha reflejado ya este derecho al olvido, como tal. 
     

viernes, 25 de enero de 2013

Asesores fiscales y LOPD



Los economistas y asesores fiscales, en su gran mayoría,  tratan en su profesión datos de carácter personal contínuamente y no sólo de sus clientes, sino también de los clientes de sus clientes y de los trabajadores de sus clientes, asumiendo por tanto la figura de encargados de tratamiento, como terceros que acceden a datos, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la LOPD.

Si eres economista o asesor fiscal no tienes excusa para no adaptarte a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, que te es totalmente aplicable. La falta de adaptación conlleva multas que oscilan entre los 900 y los 600.000 euros.

Además, si actúas como encargado de tratamiento (que es lo normal) y no estás adaptado a la LOPD, tus clientes también podrían incurrir en incumplimiento legal por el hecho de contratarte, ya que el artículo 20.2 del RLOPD indica claramente que "Cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento."

 

 

Grabación con cámaras y trabajadores




No son pocas las ocasiones en que un empresario me consulta a raíz de un empleado que le sustrae dinero de la caja, o que se apropia de otros objetos durante las horas de trabajo, aprovechando su posición en el negocio, interesándose (ese empresario) por saber si puede poner videocámaras ocultas para probar el hecho delictivo.


En resumen, la cuestión es: si sé a ciencia cierta que mi empleado me está robando: ¿puedo poner, sin más, cámaras ocultas para grabarlo y poder despedirlo y/o denunciarlo y que la grabación sea una prueba válida y legal ante el Juez?



Si bien la Agencia Española de Protección de Datos es muy probable que te diga que no puedes (salvo que –y es una soberana estupidez- notifiques al empleado que hay cámaras, que pongas el correspondiente cartel informativo y des de alta el fichero de videovigilancia, con lo cual instalar la cámara no te servirá de nada), los tribunales casi con toda seguridad te den la razón, porque de hecho, es una cuestión que ya se ha resuelto por más de un Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de mantenr que si el empresario tiene razones fundadas para sospechar que un trabajador está, por ejemplo, robando en el negocio, y la medida es equilibrada y necesaria, pues sí puede instalar esa cámara oculta y utilizar válidamente la prueba de la grabación en juicio.



Es doctrina del Tribunal Constitucional que: "el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el Art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral (arts. 4.2 c y 20.3 LET)."



El TSJ de Navarra, en su sentencia nº 263/10 estima que "podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un sistema de grabación por video que controlaba la zona donde las demandantes desempeñaban su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte de las recurrentes de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si se cometían efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja registradora y almacenamiento y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el Art. 18.1 CE ." 

Por su parte, el TSJ de Cataluña en la sentencia nº 1443/2011, manifiesta que "en suma, habrá que atender no sólo al lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores […] la grabación que ha efectuado la empresa en este caso que analizamos ha quedado probado que era necesaria y proporcionada pues de la valoración conjunta de la prueba por parte del magistrado de instancia de la testifical y el interrogatorio de la empresa, queda probado la existencia de anomalías en cuanto a la cifra elevada de los productos que faltaban y el descuadre de productos".

sábado, 19 de enero de 2013

Deber de colaboracion y lopd





¿Puede la Agencia Tributaria pedir a un profesional, empresa pública o privada, Colegio Profesional, Asociación, Mutualidad o Administración, etc..., que aporten datos o información sobre expedientes o archivos que gestionan los mismos y referidos a sus usuarios, solicitantes, colegiados, asociados, mutualistas, clientes...?



Salvo supuestos extraños, la respuesta debe ser sí, ya que el deber de colaboración exige que se facilite la información necesaria.



De hecho, el artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, dispone que “las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.



Y el artículo 94 de la misma norma señala cuáles son las autoridades sometidas al deber de informar y colaborar así

  “1.Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones

de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.”



Entrando ya en las cuestiones relativas a la protección de datos de carácter personal, hemos de remitirnos al artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:



Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

  1. Cuando la cesión está autorizada en una ley.





De todo lo dicho se deduce claramente que nos encontramos dentro de la excepción -letra a- del apartado 2 del artículo 11.2 LOPD. Y por tanto la persona o entidad requerida puede y debe facilitar la información solicitada.



Sobre qué información exacta puede facilitarse, indica el citado artículo 93.1 LGT que será: toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.



Sobre el concepto “con trascendencia tributaria”, la Agencia Española de Protección de Datos ha dicho en su informe nº 316/2009 que:


En todo caso, como cabe apreciar de los citados preceptos, la información que habrá de facilitarse será necesariamente la que revista “trascendencia tributaria”, por ser ésta la precisa para el ejercicio de dichas potestades. En este sentido, los preceptos deben cohonestarse con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.



De ello se desprende que los datos que habrán de facilitarse deberán ser los que resulten “adecuados, pertinentes y no excesivos” en relación con el ejercicio de las potestades tributarias.




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