lunes, 5 de agosto de 2013

LOPD y videos en Youtube






En la Resolución nº 1082/2013 de la Agencia Española de Protección de Datos (Procedimiento Sancionador nº 733/2012), se impone a la ASOCIACIÓN PROJUSTICIA PARA DAMNIFICADOS POR DECISIONES JUDICIALES una multa de 1.000 euros por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Según este artículo:

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

La Asociación sancionada publicó en internet (en youtube) datos personales y vídeos de dos menores de 14 años y su madre, grabados con cámara oculta.

Entendió la AEPD que los datos e imágenes se recogieron y trataron sin consentimiento de sus titulares (los progenitores, en este caso) y que en ningún caso podía entenderse que tuviera características de información periodística. Lo dice exactamente en estos términos la Agencia:

Por tanto, no apreciándose ni habiéndose tampoco alegado por PROJUSTICIA circunstancias de entidad que justifiquen la supremacía de un interés público en la difusión de las imágenes de los menores, debe darse prevalencia a la protección de la propia imagen de los menores entendida aquí como dato personal, cuyo interés prevalente debe protegerse como ha señalado el Tribunal Constitucional tanto en la citada STC 158/2009, como en la 72/2007, que también se ha encargado de recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 de la citada Ley Orgánica 1/1982, así como en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, la publicación de imágenes de menores requiere el consentimiento de sus representantes legales, previa información al Ministerio Fiscal.

En definitiva, el hecho de que la grabación de las imágenes de los menores se haya efectuado en un lugar público no exime de tener que cumplir los requisitos expuestos para su recogida, difusión y mantenimiento en la página web de PROJUSTICIA.

En todo caso, resultó claro en este procedimiento sancionador, que la entidad multada nunca demostró contar con el consentimiento de los titulares de los datos, ni de sus padres, para el tratamiento de la información.



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...