La Resolución de la Agencia
Española de Protección de Datos nº 1525/2013, dictada en el Procedimiento Sancionador
nº 99/2013, ha impuesto una sanción de 1.500 euros al propietario de unas
cámaras de videovigilancia que no cumplió sus obligaciones relativas a calidad
de los datos y deber de información (artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD) pese a ser
requerido por la referida Agencia.
Concretamente los hechos
eran estos: Se trataba de un establecimiento con cámaras de videovigilancia con
dos carteles pegados en el escaparate, pero que no indicaban los datos del
responsable del fichero de datos y uno de ellos estaba parcialmente tapado.
Además, existían dos monitores, donde se visualizaban las imágenes, que eran accesibles
a la clientela del local.
La AEPD requirió al
responsable de fichero para que subsanara los defectos, pero no se acreditó
debidamente que se llevara a cabo.
Estos sistemas de
videovigilancias se ven a diario en los conocidos “chinos”, por ejemplo.
Conozco caso de inmensos monitores que reproducen las imágenes en tiempo real y
que se ubican en el lugar más visible de la tienda, a la vista de todo el
mundo, y no en un –digamos- “puesto de observación o vigilancia”, que es donde
deberían situarse, para que un responsable se ocupara de su visualización y
control.
Y raro es ver en este tipo
de establecimientos los carteles de videovigilancia debidamente cumplimentados,
informando sobre los datos del responsable de fichero.
Obviamente estos
establecimientos no quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD y deberían
cumplirla como cualquier otro.
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