sábado, 19 de enero de 2013

Deber de colaboracion y lopd





¿Puede la Agencia Tributaria pedir a un profesional, empresa pública o privada, Colegio Profesional, Asociación, Mutualidad o Administración, etc..., que aporten datos o información sobre expedientes o archivos que gestionan los mismos y referidos a sus usuarios, solicitantes, colegiados, asociados, mutualistas, clientes...?



Salvo supuestos extraños, la respuesta debe ser sí, ya que el deber de colaboración exige que se facilite la información necesaria.



De hecho, el artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, dispone que “las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.



Y el artículo 94 de la misma norma señala cuáles son las autoridades sometidas al deber de informar y colaborar así

  “1.Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones

de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.”



Entrando ya en las cuestiones relativas a la protección de datos de carácter personal, hemos de remitirnos al artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:



Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

  1. Cuando la cesión está autorizada en una ley.





De todo lo dicho se deduce claramente que nos encontramos dentro de la excepción -letra a- del apartado 2 del artículo 11.2 LOPD. Y por tanto la persona o entidad requerida puede y debe facilitar la información solicitada.



Sobre qué información exacta puede facilitarse, indica el citado artículo 93.1 LGT que será: toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.



Sobre el concepto “con trascendencia tributaria”, la Agencia Española de Protección de Datos ha dicho en su informe nº 316/2009 que:


En todo caso, como cabe apreciar de los citados preceptos, la información que habrá de facilitarse será necesariamente la que revista “trascendencia tributaria”, por ser ésta la precisa para el ejercicio de dichas potestades. En este sentido, los preceptos deben cohonestarse con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.



De ello se desprende que los datos que habrán de facilitarse deberán ser los que resulten “adecuados, pertinentes y no excesivos” en relación con el ejercicio de las potestades tributarias.




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