miércoles, 8 de junio de 2011

Art. 5º LOPD: Idioma


Se trata de plantear la cuestión de si es o no obligatorio facilitar en otros idiomas (inglés, por ejemplo, por ser un idioma universal) la información a que se refiere el artículo 5º LOPD, cuando se recogen datos a extranjeros que no hablan el idioma español.

Sobre la materia se ha pronunciado recientemente la Agencia Española de Protección de Datos en su informe nº 340/2010, debiendo llegarse a la conclusión de que si bien no es obligatorio por no exigirlo ninguna norma, sí es recomendable, atendiendo al espíritu de la normativa europea y española.

Así, en el citado informe se indica lo siguiente, como aspectos más relevantes:

1º. La consulta plantea si sería necesario para el cumplimiento de la obligación de información sobre el tratamiento de datos de carácter personal a los clientes de la consultante, ofrecer dicha información en versión inglesa, partiendo de que entre sus clientes figuran personas de habla no española, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPD), y a su Reglamento de desarrollo.

2. Según el referido artículo 5, para que los afectados por el tratamiento de datos realizado por la consultante entren a formar parte de la base de datos propiedad de la entidad que realiza la consulta y que será la receptora de los datos, deberán haber sido previamente informados de:

- La existencia de un tratamiento de datos.

- La identidad y dirección del responsable del tratamiento.

- La posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como ante quién podrán efectuarse.

- La finalidad del tratamiento.

Esta información deberá facilitarse de modo que el afectado tenga un conocimiento inequívoco, expreso y preciso de la misma.

La información en la recogida de datos personales constituye uno de los principios de la protección de datos, un derecho del afectado y un complemento previo de la prestación del consentimiento, cuya omisión puede determinar un vicio del consentimiento para el posterior tratamiento de datos de carácter personal que origine la nulidad del mismo, siendo necesario para que el afectado pueda ejercer otros derechos que la LOPD le reconoce. Así se desprende del texto del artículo 5 al establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e inequívoco.

3. El artículo 18 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre establece que:

El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en que conste el cumplimiento del deber de informar .Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.”

4. En relación con la concreta cuestión que plantea el consultante referida a si la información debe facilitarse en inglés teniendo en cuenta que entre sus clientes los hay que no son de habla hispana, la normativa sobre protección de datos no recoge esta obligación específica, por lo que puede resultar conveniente acudir al espíritu y finalidad del artículo 5 de la LOPD.

Puede acudirse para ello al Punto VI del Dictamen WP 100 sobre una mayor armonización de las disposiciones relativas a la información, de 25 de noviembre de 2004, del Grupo del Artículo 29.

De acuerdo con el referido Documento, adoptado en el seno del Grupo del artículo 29, la armonización del derecho a la información se basaría en los dos siguientes principios:

a) “Apoyo al principio de que la información proporcionada a los interesados debería utilizar un lenguaje y una presentación fáciles de entender. La comprensión por parte de los interesados constituye un objetivo importante, de manera que puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa y dispongan del conocimiento y la comprensión necesarios para influir en las prácticas de los responsables del tratamiento de datos y de los encargados del mismo. En este contexto, es importante garantizar que la información se proporciona de manera adecuada a las personas con necesidades específicas (por ejemplo, a los niños).

b) Apoyo al concepto de un formato de múltiples niveles para los avisos destinados a los interesados. Los avisos de múltiples niveles pueden contribuir a mejorar la calidad de la información recibida sobre la protección de datos centrando cada nivel en la información que la persona necesita para comprender su posición y adoptar decisiones. En aquellos casos en que el espacio o el tiempo de comunicación sea limitado, los formatos de múltiples niveles pueden mejorar la legibilidad de los avisos”.

En función de todo lo señalado, atendiendo a las circunstancias específicas de las personas clientes de la consultante, parece que el ofrecimiento de la información del artículo 5 de la LOPD no sólo en español, sino en un idioma ampliamente conocido como es el inglés, constituye sin duda una manera más adecuada e inequívoca de llevar a cabo la información.
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