Se trata de plantear la cuestión de si
es o no obligatorio facilitar en otros idiomas (inglés, por ejemplo, por ser un
idioma universal) la información a que se refiere el artículo 5º LOPD, cuando
se recogen datos a extranjeros que no hablan el idioma español.
Sobre la materia se ha pronunciado
recientemente la Agencia Española de Protección de Datos en su informe nº
340/2010, debiendo llegarse a la conclusión de que si bien no es obligatorio
por no exigirlo ninguna norma, sí es recomendable, atendiendo al espíritu de la
normativa europea y española.
Así, en el citado informe se indica lo
siguiente, como aspectos más relevantes:
1º.
La consulta plantea si sería necesario para el cumplimiento de la obligación
de información sobre el tratamiento de datos de carácter personal a los
clientes de la consultante, ofrecer dicha información en versión inglesa, partiendo
de que entre sus clientes figuran personas de habla no española, de acuerdo con
lo dispuesto en la LOPD), y a su Reglamento de desarrollo.
2. Según el referido artículo 5, para que los afectados por el tratamiento
de datos realizado por la consultante entren a formar parte de la base de datos
propiedad de la entidad que realiza la consulta y que será la receptora de los
datos, deberán haber sido previamente informados de:
- La existencia de un tratamiento de datos.
- La identidad y dirección del responsable del tratamiento.
- La posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición, así como ante quién podrán efectuarse.
- La finalidad del tratamiento.
Esta información deberá facilitarse de modo que el afectado tenga un conocimiento
inequívoco, expreso y preciso de la misma.
La información en la recogida de datos personales constituye uno de los principios
de la protección de datos, un derecho del afectado y un complemento previo de
la prestación del consentimiento, cuya omisión puede determinar un vicio del
consentimiento para el posterior tratamiento de datos de carácter personal que
origine la nulidad del mismo, siendo necesario para que el afectado pueda
ejercer otros derechos que la LOPD le reconoce. Así se desprende del texto del
artículo 5 al establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e
inequívoco.
3. El artículo 18 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre establece que:
“El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que
permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el
tratamiento de los datos del afectado.
El responsable del fichero o
tratamiento deberá conservar el soporte en que conste el cumplimiento del deber
de informar .Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero
o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular
podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y
cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna
de los soportes originales.”
4. En
relación con la concreta cuestión que plantea el consultante referida a si la
información debe facilitarse en inglés teniendo en cuenta que entre sus clientes
los hay que no son de habla hispana, la
normativa sobre protección de datos no recoge esta obligación específica,
por lo que puede resultar conveniente acudir al espíritu y finalidad del
artículo 5 de la LOPD.
Puede acudirse para ello al Punto VI del Dictamen
WP 100 sobre una mayor armonización de las disposiciones relativas a la
información, de 25 de noviembre de 2004, del Grupo del Artículo 29.
De acuerdo con el referido Documento, adoptado en
el seno del Grupo del artículo 29, la armonización del derecho a la información
se basaría en los dos siguientes principios:
a) “Apoyo
al principio de que la información proporcionada a los interesados debería
utilizar un lenguaje y una presentación fáciles de entender. La comprensión por parte de los interesados constituye un objetivo importante, de manera que puedan adoptar decisiones
con conocimiento de causa
y dispongan del conocimiento y la comprensión necesarios para influir en las prácticas de los responsables del tratamiento
de datos y de los encargados del mismo. En este contexto, es importante garantizar que la información
se proporciona
de manera adecuada a las personas con necesidades específicas (por ejemplo, a los niños).
b) Apoyo
al concepto de un formato de múltiples niveles para los avisos destinados a los
interesados. Los avisos de múltiples niveles pueden contribuir a mejorar la calidad de la
información recibida sobre la
protección de datos centrando cada nivel en la
información que la persona necesita para comprender su posición y adoptar decisiones. En aquellos
casos en
que el espacio o el tiempo de comunicación sea limitado, los formatos de múltiples niveles pueden mejorar la legibilidad de
los avisos”.
En función de todo lo señalado, atendiendo a las
circunstancias específicas de las personas clientes de la consultante, parece
que el ofrecimiento de la información del artículo 5 de la LOPD no sólo en
español, sino en un idioma ampliamente conocido como es el inglés, constituye
sin duda una manera más adecuada e inequívoca de llevar a cabo la información.