Son muchos los locales donde existen
cámaras de videovigilancia que registran imágenes del personal, proveedores,
usuarios, clientes y cualesquiera otras personas que acceden a los mismos.
En este artículo se analiza el
plazo de conservación durante el que se han de conservar las imágenes y la
forma en que se ha de proceder a su cancelación.
Para ello, hemos de atender al Informe
emitido por la Agencia Española de Protección de Datos en el año 2009 con el
número 472, del que destacamos lo siguiente:
1 - Debe señalarse, sobre el período de conservación de las imágenes, que
según el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el
tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, que “Los datos serán
cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.”
- Establece el artículo
4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 que
“Los datos serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados.” Dicha previsión se reitera en el artículo 8.6 del Reglamento
de desarrollo de la Ley Orgánica. El criterio de la Agencia, atendiendo a dicho
principio, ha sido entender que las imágenes grabadas, para cumplir con la
finalidad de seguridad, deben de conservarse como máximo durante un mes, una
vez cumplida dicha finalidad, éstas deben de cancelarse. Por lo que dicho plazo
sigue vigente tras la entrada en vigor del Reglamento dado que no se opone a las
previsiones contenidas en el mismo.
- - Los datos serán cancelados en el plazo máximo
de un mes desde su captación, lo que quiere decir es que una vez transcurrido
dicho plazo las imágenes deberán de ser canceladas, lo que implica el bloqueo
de las mismas pues así lo establece, la Ley Orgánica 15/1999 que en el artículo
16.3 señala que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,
conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces
y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del
tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado
plazo deberá procederse a la supresión”.
- El Reglamento de
desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,
define en su artículo 5.1. b) la cancelación como “Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los
datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la
identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento
excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del
tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas
responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de
los datos.”
- En cuanto al modo de
llevar a cabo el bloqueo, se señalaba en informe de la Agencia de 5 de junio de
2007 que “deberá efectuarse de forma tal
que no sea posible el acceso a los datos por parte del personal que tuviera
habitualmente tal acceso, por ejemplo, el personal que preste sus servicios en
el centro consultante, limitándose el acceso a una persona con la máxima
responsabilidad y en virtud de la existencia de un requerimiento judicial o
administrativo a tal efecto. De este modo, pese a permanecer el tratamiento de
los datos, el acceso a los mismos quedaría enteramente restringido a las
personas a las que se ha hecho referencia.”
- Sobre el plazo de conservación de las imágenes bloqueadas, “resulta
imposible establecer una enumeración taxativa de los mismos, debiendo,
fundamentalmente, tenerse en cuenta, como ya se ha indicado con anterioridad,
los plazos de prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la
relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los
derivados de la normativa tributaria o el plazo de prescripción de tres años,
previsto en el artículo 47.1 de la propia Ley Orgánica 15/1999 en relación con
las conductas constitutivas de infracción muy grave.”