No
dejan de sorprenderme algunas de las resoluciones de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Por
ejemplo, la nº 2155 del año 2012, dictada en el procedimiento sancionador nº
139 también del año 2012.
En
ella, se ha impuesto una multa de 1.500 euros a un particular por tener cámaras
de videovigilancia ficticias en su vivienda, dirigidas hacia la vía pública Es
decir: cámaras que no estaban en funcionamiento, ni por tanto grababan imágenes
ni recogían ningún tipo de dato de carácter personal.
¿Cómo
puede la AEPD entrar a sancionar un hecho en el que no se ha producido
tratamiento de datos personales en ninguna de sus modalidades?
Un
disparate jurídico, en mi opinión.
Con
anterioridad al procedimiento sancionador referido, hubo otro de apercibimiento
(nº 136/2011), donde la misma persona fue requerida para que retirara las
cámaras, cosa que no hizo y razón por la que finamente es multado.
Pero
la cuestión es que a lo largo de los dos procedimientos citados, quedó probado que
las cámaras eran ficticias y ni siquiera se hizo ningún tipo de comprobación in
situ por parte de la AEPD para corroborar esta realidad.
Parece
olvidar la AEPD que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de datos de carácter personal
establece que:
La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte
físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso
posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Puedes
leer la resolución sancionadora y la del expediente de apercibimiento previo
aquí:
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