La Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 144/2013, de 04/03/2013 (Recurso de Casación nº 748/2010, Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos) ha desestimado un recurso contra
Google Inc, y contra su director ejecutivo,
planteado por el Sr. P., por la difusión en la web de
artículos en los que el referido Sr. P. resultaba implicado en la conocida
como Operación Malaya.
Google,
en definitiva, permitía enlazar con una
serie de noticias de páginas web de Telecinco, PRNoticias y Lobby per la
Independencia, que versaban sobre la mencionada cuestión.
El
Sr. P. pidió a Google en varias ocasiones que retirara los contenidos
alegando que eran falsos, cosa que Google no hizo, entendiendo que el
interesado debía dirigirse a los autores de las noticias.
Sobre
esta materia, hay que tener presente el contenido del artículo 17 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y del
comercio electrónico (LSSICE), según el cual:
Artículo 17 Responsabilidad
de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o
instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o
incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no
serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de
sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo
de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita
o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) Si lo tienen, actúen con
diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se
entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se
refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de
los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o
se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad
establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de
contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la
dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de
esos contenidos.
Google
básicamente alegó no tener conocimiento efectivo de la ilicitud de la
información a la que enlazaba.
Por
su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del Recurso de
Casación, al entender que la responsabilidad de los intermediarios en la
sociedad de la información (caso de Google) no se produce salvo que hayan originado
la transmisión o modificado o seleccionado datos, y siempre que no tengan
conocimiento efectivo de la ilicitud de la información.
Así
resuelve, básicamente, el Tribunal Supremo la cuestión en el Fundamento de
Derecho 5º de la Sentencia referida:
[…] de los hechos acreditados no puede inferirse de forma
lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que
se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala
ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La
circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido
a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es
suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la
información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito
[…] Por tanto, esta Sala coincide con la valoración fáctica y jurídica de la sentencia
recurrida, sin que ninguna vulneración del artículo 17 de la LSSICE se haya
producido, habiéndose realizado una aplicación correcta del mismo al excluir de
responsabilidad a la entidad demandada por falta de conocimiento efectivo de la
falsedad de la información.
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