Hace poco, la Agencia Española de Protección de Datos ha
publicado un informe -dando respuesta a la consulta de un ciudadano- sobre la
grabación inconsentida de imágenes de funcionarios públicos en su puesto de
trabajo.
Resulta al menos curiosa esta problemática y no deja de
tener trascendencia para muchos otros supuestos asimilables.
El informe es el número 77 del año 2013 y puedes consultarlo
en la sección de informes jurídicos de la web de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Esta fue exactamente la consulta planteada:
¿Es conforme
a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, y su
normativa de desarrollo la captación por particulares de la imagen de los
empleados públicos del Servicio Público de Empleo Estatal, bien por fotografías,
bien por grabación de videos, generalmente a través de teléfonos móviles sin
consentimiento de los interesados?
Adelantando
la respuesta, la AEPD ha dicho que no: no es conforme a la LOPD.
Veamos cómo
se ha llegado a esta conclusión:
1º. La AEPD
comienza recordándonos que las imágenes son datos de carácter personal
protegidas por la norma y que su captación es un tratamiento de datos, en el
que además hay que observar especial cuidado cuando tiene lugar en el lugar de
trabajo.
2º. En
segundo lugar se trata la cuestión de los tratamientos de datos realizados por
particulares en el ámbito doméstico, ya que éstos quedan fuera del ámbito de
aplicación de la LOPD. Y la cuestión final es: ¿la grabación de un funcionario
en su lugar de trabajo hecha por un particular se puede incardinar dentro de
esa excepción del llamado “ámbito doméstico”?.
3º. Nos
recuerda llegados a este punto la AEPD, que la utilización de datos (por
ejemplo la difusión de fotos o vídeos) en internet dirigida a un número
indeterminado de personas, no puede considerarse incluida en ese ámbito
doméstico o uso privado o particular.
4º. Copio y
pego el párrafo más importante del informe, dada su claridad:
Aplicando
dicha doctrina, y sin conocer las circunstancias concretas de los supuestos de
hecho, parece difícil entender que la captación de imágenes o videos por
particulares de los empleados públicos sea realizada en el ámbito de la esfera
íntima de aquellos particulares, en las relaciones familiares o de amistad.
Sólo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el ámbito laboral, en
el lugar donde los empleados públicos prestan sus servicios, y sin relación
alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la
conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción
doméstica. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares
no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre
protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para
su difusión o publicación posterior, en tanto que ésta última
constituye
una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como
viene
definida por el artículo 3 j) de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de
datos realizada a una persona distinta del interesado”.
Y en todo
caso así lo será cuando tales imágenes se utilicen para fines concretos,
como pudiera ser para presentar denuncias en expedientes disciplinarios o
incluso penales contra determinados empleados públicos, o para su difusión por
internet. En relación con este último supuesto, ya dijimos en informe de esta
Agencia de 26 de junio de 2009 (en parecido sentido, el informe de 7 de julio
de 2008): “No nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada
o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección
mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito. Así resulta indicativo
de que la publicación de las imágenes no queda reducida al marco personal
cuando no existe una limitación de acceso a las mismas.
.
(…)
En
definitiva, para que nos hallemos ante la exclusión prevista en el artículo 2
LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación
personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización
de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se
efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto
número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de
que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito”.
5º. Como consecuencia de todo lo dicho, la grabación
de imágenes de esos funcionarios requeriría información previa a los mismos y
obtención de su consentimiento expreso.
Así que mucho ojo con las imágenes que captas y lo que
haces con ellas.
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