martes, 4 de junio de 2013

Consentimiento para grabacion de imagenes





Hace poco, la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado un informe -dando respuesta a la consulta de un ciudadano- sobre la grabación inconsentida de imágenes de funcionarios públicos en su puesto de trabajo.

Resulta al menos curiosa esta problemática y no deja de tener trascendencia para muchos otros supuestos asimilables.

El informe es el número 77 del año 2013 y puedes consultarlo en la sección de informes jurídicos de la web de la Agencia Española de Protección de Datos.

Esta fue exactamente la consulta planteada:

¿Es conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, y su normativa de desarrollo la captación por particulares de la imagen de los empleados públicos del Servicio Público de Empleo Estatal, bien por fotografías, bien por grabación de videos, generalmente a través de teléfonos móviles sin consentimiento de los interesados?

Adelantando la respuesta, la AEPD ha dicho que no: no es conforme a la LOPD.

Veamos cómo se ha llegado a esta conclusión:

1º. La AEPD comienza recordándonos que las imágenes son datos de carácter personal protegidas por la norma y que su captación es un tratamiento de datos, en el que además hay que observar especial cuidado cuando tiene lugar en el lugar de trabajo.

2º. En segundo lugar se trata la cuestión de los tratamientos de datos realizados por particulares en el ámbito doméstico, ya que éstos quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. Y la cuestión final es: ¿la grabación de un funcionario en su lugar de trabajo hecha por un particular se puede incardinar dentro de esa excepción del llamado “ámbito doméstico”?.

3º. Nos recuerda llegados a este punto la AEPD, que la utilización de datos (por ejemplo la difusión de fotos o vídeos) en internet dirigida a un número indeterminado de personas, no puede considerarse incluida en ese ámbito doméstico o uso privado o particular.

4º. Copio y pego el párrafo más importante del informe, dada su claridad:

Aplicando dicha doctrina, y sin conocer las circunstancias concretas de los supuestos de hecho, parece difícil entender que la captación de imágenes o videos por particulares de los empleados públicos sea realizada en el ámbito de la esfera íntima de aquellos particulares, en las relaciones familiares o de amistad. Sólo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el ámbito laboral, en el lugar donde los empleados públicos prestan sus servicios, y sin relación alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción doméstica. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior, en tanto que ésta última
constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como
viene definida por el artículo 3 j) de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.

Y en todo caso así lo será cuando tales imágenes se utilicen para fines concretos, como pudiera ser para presentar denuncias en expedientes disciplinarios o incluso penales contra determinados empleados públicos, o para su difusión por internet. En relación con este último supuesto, ya dijimos en informe de esta Agencia de 26 de junio de 2009 (en parecido sentido, el informe de 7 de julio de 2008): “No nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito. Así resulta indicativo de que la publicación de las imágenes no queda reducida al marco personal cuando no existe una limitación de acceso a las mismas.
.
(…)

En definitiva, para que nos hallemos ante la exclusión prevista en el artículo 2 LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito”.

5º. Como consecuencia de todo lo dicho, la grabación de imágenes de esos funcionarios requeriría información previa a los mismos y obtención de su consentimiento expreso.

Así que mucho ojo con las imágenes que captas y lo que haces con ellas.


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