domingo, 3 de febrero de 2013

Comunicaciones comerciales y LOPD






Una de las preguntas más habituales de mis clientes en materia de protección de datos y LSSI es la referente a si pueden o no enviar publicidad a empresas o profesionales cuyos datos aparecen publicados en repertorios públicos o guías profesionales (como ocurre en el caso de los profesionales colegiados). En definitiva, si pueden dirigirse a personas cuyos datos estén incluidos en lo que se considera fuentes accesibles al público y que se definen así en el artículo 3.j) de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

Resumiendo, lo que me preguntan es: ¿puedo mandarles publicidad a las empresas o profesionales que aparecen en las páginas amarillas o las guías colegiales, por ejemplo?

La respuesta que les doy es:

Mucho cuidado con ese tema. No siempre puedes.

Claramente lo explica el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos nº 105/2010, que respondía precisamente a la misma cuestión.

Y para responder comienza diciendo que lo primero que hay que tener claro es por qué medio se va a hacer la publicidad: ¿Por internet? ¿Por teléfono? ¿Por correo ordinario?

En los dos primeros casos, al realizarse la comunicación por medios electrónicos, tenemos que acudir a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE para los amigos), que ni mucho menos es lo mismo que la LOPD.

Esto es lo que debes tener en cuenta en aplicación de las normas mencionadas y el informe jurídico de la AEPD:

  
    1. Si quieres hacer una comunicación publicitaria no electrónica (una carta ordinaria, por ejemplo), puedes, cuando se trate de personas jurídicas (empresas y entidades), ya que sus datos están fuera del ámbito de aplicación de la LOPD.
 
    2. Si quieres hacer una comunicación publicitaria no electrónica a una persona física, puedes, pero tienes que tener en cuenta las exigencias de la LOPD, que son: o bien que hayas sacado sus datos de una fuente accesible al público (una guía colegial de abogados, por ejemplo) y el interesado no se haya opuesto a recibirlas, o bien que el interesado te haya dado previamente sus datos y haya consentido expresamente que le envíes publicidad; y que, en todo caso, cumplas el resto de exigencias impuestas por el artículo 45 del RLOPD.

En resumen, y como indica el informe citado de la AEPD:

En consecuencia, será posible el envío de publicidad, siempre y cuando los datos de las personas a quienes se remita se encuentren en fuentes accesibles al público, siendo preciso examinar si los supuestos a los que se refiere la consulta tienen éste carácter.


Pero eso sí: no pierdas de vista que sigue refiriéndose al envío de COMUNICACIONES NO ELECTRÓNICAS.

 
     3. Si quieres hacer una comunicación publicitaria electrónica (e-mail o SMS, por ejemplo), ya no aplicamos la LOPD, sino la LSSICE, que se ocupa bastante de prohibir y sancionar la práctica del conocido como SPAM. Y si la quieres hacer sin más, no, no puedes. Ni a personas físicas ni a personas jurídicas. Es muy claro a este respecto el artículo 21.1 LSSICE al decir que

Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

Sólo podrás enviar este tipo de publicidad si tienes una relación contractual previa con el destinatario y empleas sus datos para enviarle comunicaciones relacionadas con productos o servicios de tu empresa similares a los contratados. Además, en cada comunicación tienes que ofrecerle la posibilidad de oponerse a seguir recibiendo comunicaciones, o dicho de otro modo a “darse de baja”.


Como te decía al principio: mucho cuidado con estos temas, porque no es tan sencillo. Mejor asesórate antes de iniciar una campaña publicitaria.

sábado, 2 de febrero de 2013

Matricula vehículo: dato personal





Me resulta bastante curioso el informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos nº 425/2006, en el que se dio respuesta a una consulta planteada por la que se pedía información sobre la naturaleza de los datos contenidos en la placa de matrícula de un vehículo y el nivel de protección exigido por la Ley de dichos datos.

Lo lógico, para analizar esta cuestión es partir del concepto legal de dato de carácter personal, que aparece en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que es ésta:

Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Concepto que se amplía un poco más en el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, en este sentido.

Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Visto lo anterior, no parece que la matrícula de un coche tenga cabida en estos conceptos.

Pero no es tan sencillo como parece.

Es muy importante para entender esta cuestión, leer el artículo 5.1.o) del RLOPD, que establece que por persona identificable se entenderá:

Toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.

Por tanto, la cuestión se centra en lo siguiente:

Una matrícula se considerará dato de carácter personal si permite identificar a una persona sin plazos o esfuerzos desproporcionados.

Dicho de otro modo: si alguien trata de averiguar mi identidad y lo único accesible que tiene es la matrícula del coche donde me ve conducir a diario (que podría no ser mío, y eso sería ya otra cuestión, dicho sea de paso), ¿podrá identificarme, con nombres y apellidos sin muchas complicaciones?

Pues lo cierto es que sí.

¿Y por qué? Pues porque existe algo llamado registros públicos y en tema de vehículos tenemos el

Reglamento General de Vehículos, en virtud de (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre), que establece en su párrafo primero que:

La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.

Y añade que:
 
Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo,…

Así como que:

El Registro de Vehículos ... será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones.

¡Bingo!

Concluyendo, esto significa que basta con que alguien vaya al Registro y alegue un interés legítimo y directo en consultar los datos de mi vehículo, alegando por ejemplo que quiere comprarlo y quiere comprobar si está libre de cargas…

Con eso conseguiría una nota simple donde aparece mi nombre, apellidos, dirección, etc… (siempre y cuando el coche esté a mi nombre, obvio).

De modo que sí: la matrícula es un dato de carácter personal. 


Empresa hosting: encargado tratamiento.






En el informe de la Agencia Española de Protección de Datos nº 574 del año 2009 se trató el tema de la consideración qué podía tener una empresa que presta servicios de alojamiento web, o hosting, al alojar una base de datos de un cliente.

¿Es un encargado de tratamiento? ¿Un responsable de fichero? ¿Un tercero sin acceso a datos?

Como norma general, la Agencia Española de Protección de Datos, sostiene que la empresa de hosting tiene carácter de encargado de tratamiento, ya que ha sido contratada por un responsable de fichero (empresa contratante) para que le preste el servicio de alojamiento y la primera no tiene capacidad de decisión sobre el uso que se van a dar a los datos a los que tiene acceso, ya que sólo los trata por cuenta de la empresa contratante.

La empresa de hosting no utiliza los datos que aloja en su provecho, y por tanto, no es responsable de fichero.

La figura del encargado de tratamiento se viene a describir en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así se dice que:

“No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”.

Al tener la consideración de encargada de tratamiento la empresa de hosting y la contratante tendrán obligación de firmar el contrato previsto en el artículo 12 .2 LOPD, y dar cumplimiento al resto de obligaciones contenidas en dicho artículo.

Por otro lado, la empresa de hosting, como encargada de tratamiento tiene que aplicar las medidas de seguridad reguladas en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, equivalentes al nivel de seguridad de los datos que se alojan. Es decir: que si se alojan datos de nivel alto, en principio, la empresa de hosting tiene que aplicar a sus ficheros, las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto. Si bien hay algunas excepciones a este principio.





viernes, 1 de febrero de 2013

Publicacion de nombres en sentencias





El informe 434/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos respondía a una consulta realizada en la que se planteaba si era lícita la publicación en los repertorios de jurisprudencia, de los nombres y apellidos de los abogados y procuradores intervinientes en el proceso.

La respuesta fue afirmativa. La publicación es lícita y conforme a  la LOPD.

¿Qué argumentos da la Agencia Española de Protección de Datos?

En primer lugar, el organismo mencionado recuerda que tal cuestión ya fue resuelta en su resolución de 13 de enero de 2006.

En segundo lugar,  se manifiesta que el Derecho de protección de datos no es ilimitado y que en ocasiones ha de ceder ante otros derechos, como el de la tutela judicial efectiva.

Se continua argumentado que  la Ley Orgánica del Poder Judicial considera a abogados y procuradores como colaboradores con la Administración de Justicia. Y puesto que el artículo 225.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente establece que serán nulos los actos realizados sin intervención de letrado cuando ésta sea preceptiva, y el artículo 209 de la LEC señala que, en el encabezamíento de las sentencias, “deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procurados y el objeto del juicio”, no se aprecia que la publicación por parte del Tribunal Constitucional, a través de Internet, del nombre y apellidos de la denunciante como tal letrada suponga infracción de la LOPD.

Formacion trabajadores LOPD




Cada vez con más frecuencia, las empresas y organismos reciben visitas o información de empresas que se dedican a impartir formación en materia de protección de datos, y que tratan de hacer ver que la formación de los empleados es obligatoria.


Si bien es cierto que existen normativas, como por ejemplo la actual legislación sobre Prevención de Blanqueo de Capitales, que con carácter imperativo exigen la formación de la plantilla, esto no es así en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



Sin duda, la formación nunca está de más, y es muy recomendable para todas las entidades que tengan plantilla con acceso a datos de carácter personal, pero no es obligatoria. Un trabajador debidamente formado en LOPD, qué duda cabe, puede evitarle a la empresa cuantiosas multas, por lo que mientras más formación reciba, mejor. La cuestión es que se debe tener bien claro que la obligación legal no es de dar cursos a sus trabajadores sobre LOPD, sino sólo de darles la información necesaria sobre sus obligaciones en este tema.



Veamos cuál es la habilitación normativa y en qué términos se expresa la ley exactamente:



Artículo 89. Funciones y obligaciones del personal.


1. Las funciones y obligaciones de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas en el documento de seguridad.

También se definirán las funciones de control o autorizaciones delegadas por el responsable del fichero o tratamiento.


2. El responsable del fichero o tratamiento adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.



Se trata del artículo 89 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


Por un lado, lo que la normativa exige es que se defina el conjunto de obligaciones y funciones del personal en lo que a LOPD se refiere. Por ejemplo, hay que definir quién es el Responsable de seguridad (cuando proceda) y qué funciones tiene asignadas en lo que al tratamiento de datos se refiere, o el encargado de tratamiento, o el resto de usuarios (tendrán que cumplir la obligación de secreto profesional, usar contraseñas, medidas de seguridad…). Eso se debe hacer por escrito en una circular, informe o similar e incluirlo en el documento de seguridad de la empresa.


Por otro lado, el párrafo 2º del citado artículo obliga al responsable de fichero a “adoptar las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.”


No se está exigiendo la realización de cursos ni la elaboración de planes de formación, como ocurre en la normativa sobre Prevención de Blanqueo de Capitales.

La adopción de las medidas a que se refiere el párrafo 2º del artículo 89 de RLOPD se puede llevar a cabo mediante la elaboración y reparto de circulares informativas a los trabajadores, sesiones internas de información, reuniones informales, etc…


Los cursos de formación, insisto, son una opción más, pero no una obligación legal.

Te engaña el que te diga lo contrario.











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