En
resolución de 3 de febrero de 2012, de la Agencia Española de Protección de
Datos, dictada en el Procedimiento nº 365/2011, se apercibe al denunciado, que publicó un libro sobre la ciudad de Benidorm, donde figuraba una fotografía
de la denunciante tomada sin su consentimiento. Dicho libro también era
accesible a través de la web www.benidormyes.com
Se concluye en ella que, ante la falta de acreditación por parte de la operadora del consentimiento
de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia
de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima
vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD.
Y continua
diciendo la resolución que:
Abundando en este sentido, procede citar la sentencia
de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se
declaraba que “de acuerdo con el
principio que rige en materia
probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos
probó el hecho constitutivo que era el
tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la
recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo.
Es decir, (...) debía
acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de
datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las
excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1
de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”.
En consecuencia, por todo lo que antecede, se
considera infringido el artículo 6.1 de la
LOPD por parte de D. A.A.A. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado,
por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto.
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