Se formuló en su día una consulta a la
Agencia Española de Protección de Datos, que dio lugar al informe jurídico nº
263/2009.
En este informe se trató la cuestión de la
naturaleza –dentro del ámbito de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal- de las empresas franquiciadoras y las empresas franquiciadas, a fin
de determinar si eran responsables de fichero o encargadas de tratamiento.
Lo que manifestó la Agencia es que
franquiciadora y franquiciada tienen, cada una, su propia y diferenciada
personalidad jurídica, siendo ambas parte en el contrato de franquicia, cuyo
objeto no es otro que la cesión por la franquiciadora de un derecho de
explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios a
favor de la franquiciada.
En consecuencia, ambas son responsables de
fichero y la franquiciada no tiene carácter de encargada de tratamiento de la
franquiciadora.
Esto implica que tanto una como otra tendrán que
cumplir sus obligaciones legales en materia de LOPD, dando de alta sus propios
ficheros (que tendrán sus propias finalidades, diferenciadas en lo que a
franquiciadora y franquiciada se referieren), confeccionando su documento de
seguridad y dando cumplimiento al resto de exigencias impuestas por la
normativa.
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