En el año 2000 la Agencia Española de Protección de Datos emitió un
informe titulado TRATAMIENTO POR ABOGADOS Y PROCURADORES DE LOS DATOS DE LAS
PARTES EN UN PROCESO.
Se trataba de analizar si los abogados y procuradores tenían que
recabar el consentimiento de sus clientes y de la parte contraria para poder
llevar a cabo su defensa o representación procesal.
En aplicación del artículo 6.2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, el consentimiento del cliente no es necesario, ya que existe una
relación contractual con el profesional, para la que se han facilitado precisamente
sus datos personales.
¿Y qué
sucede entonces con los datos de la parte contraria? En cualquier reclamación o
demanda, los datos personales de la parte contraria tienen que ser utilizados y
manifestados en los escritos para poder ejercitar el derecho de defensa o la
representación del cliente. De otra manera sería imposible presentar una
denuncia, querella, demanda o cualquier otro tipo de reclamación judicial.
¿Hay que
recabar el consentimiento de la parte contraria?
La pregunta
–lo sé- parece de Perogrullo, pero no lo es tanto cuando la propia AEPD tuvo
que entrar a darle una respuesta por escrito, si bien -más o menos- nos podemos
imaginar cuál fue la respuesta final.
Si
hubiera que recabar el consentimiento de la parte contraria para usar sus datos
en una demanda contra él, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
sería irrealizable o de muy difícil realización, y bastaría con la negativa del
contrario para paralizar el ejercicio de las acciones judiciales.
En el
informe de la AEPD se indica que nos encontramos en un claro caso de colisión
entre dos derechos fundamentales: artículo 18 (y en él, el derecho a la
protección de datos) y artículo 24 (tutela judicial efectiva), ambos de la
Constitución Española de 1978.
Comienza
recordando la Agencia que la obtención del consentimiento tiene ciertas excepciones,
como la del artículo 6.1, y que es precisamente la excepción “legal”: salvo que la Ley disponga otra cosa.
Igualmente
se indica que el Derecho de protección de datos no es absoluto y tiene que
ceder en ciertos casos, como ocurre en éste.
Con
todo acierto, manifiesta la AEPD que:
Por todo ello, si bien ninguna disposición con rango
de Ley establece expresamente la posibilidad del tratamiento por abogados y
procuradores de los datos referidos al oponente de su cliente en el seno de un
determinado proceso judicial, es evidente que dicha posibilidad trae causa
directa de una norma de rango constitucional, reguladora además de uno de los
derechos fundamentales y libertades públicas consagrados por la Constitución, y
desarrollado por las leyes reguladoras de cada uno de los Órdenes
Jurisdiccionales, en los preceptos referidos a la representación y defensa de
las partes, por lo que existirá, desde el punto de vista de la Agencia, una
habilitación legal para el tratamiento de los datos, que trae su cobertura del
propio artículo 24 de la Constitución y sus normas de desarrollo.
Y en
conclusión, la AEPD razona que el derecho a la protección de datos debe ceder
en este supuesto ante el artículo 24, que prevalece. De esta forma se “autoriza”
a letrados y procuradores para que puedan tratar los datos personales de la
parte contraria sin necesidad de previo consentimiento de ésta.
Por
fortuna para los que nos dedicamos a estos menesteres procesales.
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