viernes, 4 de mayo de 2012

Inspecciones de la AEPD


La Agencia Española de Protección de Datos tiene atribuida por la LOPD, la potestad sancionadora en materia relativa a infracciones de la legislación sobre protección de datos.
Para llevarla a cabo, cuenta con un cuerpo de inspectores, inspectores que, según el artículo 123.3 del RLOPD, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

En un procedimiento sancionador, se pueden llevar a cabo una serie de actuaciones previas, momento en que entran en juego las “temidas” inspecciones de la AEPD. Según el artículo 122.1 del RLOPD:

Artículo 122. Iniciación.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.

Y según el 123.1:

Artículo 123. Personal competente para la realización de las actuaciones previas.
1. Las actuaciones previas serán llevadas a cabo por el personal del área de la Inspección de Datos habilitado para el ejercicio de funciones inspectoras.

Por último, el artículo 125 deja claro que el inspector podrá visitar tu local o tus dependencias, en los siguientes términos:

Artículo 125. Actuaciones presenciales.
1. En el desarrollo de las actuaciones previas se podrán realizar visitas de inspección por parte de los inspectores designados, en los locales o sede del inspeccionado, o donde se encuentren ubicados los ficheros, en su caso. A tal efecto, los inspectores habrán sido previamente autorizados por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Las inspecciones podrán realizarse en el domicilio del inspeccionado, en la sede o local concreto relacionado con el mismo o en cualquiera de sus locales, incluyendo aquéllos en que el tratamiento sea llevado a cabo por un encargado.

La autorización se limitará a indicar la habilitación del inspector autorizado y la identificación de la persona u órgano inspeccionado.

Y viene esto al caso porque tengo muchos clientes que, cuando les hablo de las inspecciones, me dicen que si un inspector acudiera a su oficina, no le abrirían la puerta y solucionado el problema. O me dicen airados “¡pues aquí no entra ningún inspector”.

Pues nada: tú mismo.

Yo les recuerdo que la Ley  atribuye a estos inspectores la categoría de autoridades públicas, por lo que eso equivaldría a negarle la entrada a un policía, un juez o cualquier otra autoridad.

Pero en fin, allá cada uno con las consecuencias de sus actos.

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