La Agencia Española de Protección
de Datos tiene atribuida por la LOPD, la potestad sancionadora en materia
relativa a infracciones de la legislación sobre protección de datos.
Para llevarla a cabo, cuenta con
un cuerpo de inspectores, inspectores que, según el artículo 123.3 del RLOPD, tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos.
En un procedimiento sancionador,
se pueden llevar a cabo una serie de actuaciones previas, momento en que entran
en juego las “temidas” inspecciones de la AEPD. Según el artículo 122.1 del
RLOPD:
Artículo 122. Iniciación.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán
realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren
circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones
se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que
pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u
órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes
que pudieran concurrir en el caso.
Y según el 123.1:
Artículo 123. Personal competente para la
realización de las actuaciones previas.
1. Las actuaciones previas serán llevadas a cabo por el personal del área de
la Inspección de Datos habilitado para el ejercicio de funciones inspectoras.
Por último, el artículo 125 deja
claro que el inspector podrá visitar tu local o tus dependencias, en los
siguientes términos:
Artículo 125. Actuaciones presenciales.
1. En el desarrollo de las actuaciones previas se podrán realizar visitas de
inspección por parte de los inspectores designados, en los locales o sede del
inspeccionado, o donde se encuentren ubicados los ficheros, en su caso. A tal
efecto, los inspectores habrán sido previamente autorizados por el Director de
la Agencia Española de Protección de Datos.
Las inspecciones podrán realizarse en el domicilio del inspeccionado, en la
sede o local concreto relacionado con el mismo o en cualquiera de sus locales,
incluyendo aquéllos en que el tratamiento sea llevado a cabo por un encargado.
La autorización se limitará a indicar la habilitación del inspector
autorizado y la identificación de la persona u órgano inspeccionado.
Y viene esto al caso porque tengo
muchos clientes que, cuando les hablo de las inspecciones, me dicen que si un
inspector acudiera a su oficina, no le abrirían la puerta y solucionado el
problema. O me dicen airados “¡pues aquí no entra ningún inspector”.
Pues nada: tú mismo.
Yo les recuerdo que la Ley atribuye a estos inspectores la categoría de
autoridades públicas, por lo que eso equivaldría a negarle la entrada a un
policía, un juez o cualquier otra autoridad.
Pero en fin, allá cada uno con
las consecuencias de sus actos.
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