lunes, 21 de mayo de 2012

Número de finca registral


¿Se puede considerar que el número de finca registral es un dato de carácter personal?



Nos dice la Agencia Española de Protección de Datos que, en efecto, lo es, como se puede comprobar en su informe nº 34 del año 2000.



Éste es su razonamiento:





Este concepto se confirma y se concreta tras la entrada en vigor del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el que se define tanto dato de carácter personal como persona identificable en el artículo 5.1 estableciendo que son “f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Y o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.”



El artículo 8 de la Ley Hipotecaría establece que “Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo.



Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.”



Continúa señalando el artículo 9 que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:



1ª La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del título. (….)



2ª La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.



3ª El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.



4ª La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.



5ª La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.



6ª El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.



7ª La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.

8ª La firma del Registrador, que implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde se hubiere tomado.



Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.”



De todo lo expuesto podemos extraer la siguiente conclusión, el número de una finca registral, es el que se otorga a la inscripción de la finca, por lo que conociendo dicho número podemos conocer el contenido de la inscripción en el que aparecerá entre otro tipo de información; “la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción y la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse”. Por tanto enlazando este concepto con las definiciones previstas tanto en la Ley Orgánica 15/1999 y su reglamento de desarrollo, habrá de concluirse que el número de finca registral es un dato identificable.

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