¿Se puede considerar que el número de finca
registral es un dato de carácter personal?
Nos dice la Agencia Española de Protección de
Datos que, en efecto, lo es, como se puede comprobar en su informe nº 34 del
año 2000.
Éste es su razonamiento:
Este concepto se
confirma y se concreta tras la entrada en vigor del Reglamento que desarrolla
la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, en el que se define tanto dato de carácter personal como persona
identificable en el artículo 5.1 estableciendo que son “f) Datos de carácter
personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas
o identificables. Y o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida
a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una
persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere
plazos o actividades desproporcionados.”
El artículo 8 de la
Ley Hipotecaría establece que “Cada finca tendrá desde que se inscriba por
primera vez un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que
se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.”
Continúa señalando el
artículo 9 que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:
1ª La naturaleza,
situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales
afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y
número, si constaren del título. (….)
2ª La naturaleza,
extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del
derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.
3ª El derecho sobre
el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
4ª La persona natural
o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
5ª La persona de
quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6ª El título que se
inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
7ª La fecha de
presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
8ª La firma del
Registrador, que implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del
título de donde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para
determinadas inscripciones.”
De todo lo expuesto
podemos extraer la siguiente conclusión, el número de una finca registral, es
el que se otorga a la inscripción de la finca, por lo que conociendo dicho número
podemos conocer el contenido de la inscripción en el que aparecerá entre otro
tipo de información; “la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la
inscripción y la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos
que deban inscribirse”. Por tanto enlazando este concepto con las definiciones
previstas tanto en la Ley Orgánica 15/1999 y su reglamento de desarrollo, habrá
de concluirse que el número de finca registral es un dato identificable.
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